Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley No 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 985/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» y aquellas que debieron retornar a la etapa de «aislamiento social, preventivo y obligatorio», habiéndose establecido mediante el dictado del citado Decreto No 1033/20, en todo el país, el «distanciamiento social, preventivo y obligatorio».
Que estas medidas se adoptaron en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada partido, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 31 de enero de 2021, inclusive.
Que al 6 de enero de 2021, la REPÚBLICA ARGENTINA acumula un total de 1.676.171 casos de COVID-19 y 43.976 fallecidos y que luego de presentar una disminución en el número de casos confirmados desde el 19 de octubre hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de esa fecha se observa un crecimiento sostenido en el número de casos.
Que desde el dictado del Decreto N° 1033/20 hasta la fecha se ha registrado un sostenido incremento en la cantidad de casos de COVID-19 en el territorio nacional, lo que llevó al día de hoy, a las Provincias del CHACO, de LA PAMPA y de SANTIAGO DEL ESTERO, entre otras, a establecer diversas medidas de protección sanitaria, incluyendo limitaciones de circulación y de actividades en horario nocturno, en uso de las facultades conferidas por la citada norma.
Que las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES reunidas en forma virtual con el Presidente de la Nación han manifestado la necesidad de reforzar las medidas de protección sanitaria, particularmente aquellas destinadas a restringir la circulación en horario nocturno, en atención al incremento en la transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 en el país.
Que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, son las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las que están facultadas para dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
Que, asimismo, el Decreto N° 1033 dictado el 20 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de enero de 2021, en sus artículos 6°, 7° y 25 faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reglamentar días y horas para las reuniones sociales en el espacio público y para la realización de las actividades económicas, deportivas y artísticas; a dictar los protocolos pertinentes para actividades deportivas y artísticas, así como para establecer requisitos adicionales a estos, siendo responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de los aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, así como de la fiscalización del cumplimiento de los protocolos para el funcionamiento de las distintas actividades.
Que a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de riesgo de transmisión del referido virus y que ese nivel de riesgo podrá variar dependiendo de la limitación de la cantidad de personas participantes en las mismas y la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.
Que luego de transitados DIEZ (10) meses desde la notificación del primer caso y en virtud de la experiencia se ha logrado identificar con claridad las actividades que implican mayor riesgo y la modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.
Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos se origina principalmente en actividades sociales y recreativas nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas que dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial en los grupos de jóvenes que luego se constituyen en agentes de transmisión hacia los grupos de mayor riesgo.
Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de alcohol ya que el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.
Que ante la actual situación epidemiológica esta gestión de gobierno entiende que se deben fortalecer las medidas de prevención de COVID-19, teniendo especialmente en cuenta las particularidades de cada jurisdicción y la dinámica de la epidemia.
Que la restricción de actividades durante el horario nocturno así como de aquellas actividades de alto riesgo de transmisión en cualquier horario resulta razonable en la actual situación sanitaria y tiene como objetivo disminuir la propagación y velocidad de contagio del virus SARS-CoV-2 mientras se desarrolla la estrategia de vacunación que se encuentra implementando el Estado Nacional.
Que la vacunación en nuestro país ha comenzado el día 29 de diciembre de 2020, buscando garantizar que las vacunas estén disponibles en todo el territorio nacional y que la población objetivo las reciba de manera gratuita, equitativa e igualitaria.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 27 del Decreto No 1033/20.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE RIESGO. En el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:
La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
Y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA CIRCULACIÓN DEL VIRUS. Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas, dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la distancia física.
ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN. Con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores mencionados en el artículo 1°, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación articulará con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN. En aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten medidas que limiten la circulación de las personas podrán requerir al MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección sanitaria que evitan la propagación del virus.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
e. 08/01/2021 N° 335/2021 v. 08/01/2021
CIERRE DE FRONTERAS
Decisión Administrativa 2/2021 DECAD-2021-2-APN-JGM – Decisión Administrativa N° 2252/2020. Prórroga.
Decisiones Administrativas
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-01612499-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 1033 del 20 de diciembre de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, la Decisión Administrativa No 2252 del 24 de diciembre de 2020 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020 y 4019 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» y aquellas que debieron retornar a la etapa de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 31 de enero de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto No 260/20, modificado por su similar No 945/20, se estableció que «…Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país habiendo transitado por ‘zonas afectadas’, salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria».
Que, asimismo, a través del Decreto No 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 31 de enero de 2021.
Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 1033/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la «Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional», respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 1771 del 25 de marzo de 2020, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación «COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD» (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.
Que mediante NO-2020-89321730-APN-DNM#MI, en su tercera nota conjunta, el Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de manera preventiva, hasta que se profundice el conocimiento sobre la actual cepa circulante en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte instrumentaron la suspensión del ingreso de personas extranjeras provenientes del referido Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2020, conforme las recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria (IF-2020-88904757-APN-SSMEIE#MS), dado que la REPÚBLICA ARGENTINA se encontraba en un momento de reducción de casos.
Que, ulteriormente, la autoridad sanitaria nacional produjo un informe técnico relativo a la situación epidemiológica a nivel mundial y al nuevo linaje de SARS-COV-2 B.1.1.7, como así también respecto de la situación de la región del continente americano.
Que, en particular, respecto del nuevo linaje identificado como B.1.1.7, reportado inicialmente en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se informó que se han reportado casos en Gran Bretaña, incluyendo Escocia y Gales; Australia, Dinamarca, Italia y Holanda; no observándose la presencia de este linaje ni mutaciones asociadas al mismo en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por su parte, se comunicó que «El continente americano representa actualmente el 43% de los casos mundiales acumulados y el 47% de los casos notificados en la última semana, habiendo aumentado en relación a semanas previas. En las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los países de la región, destacándose Uruguay con un aumento de casos superior al 42% respecto de la semana anterior. Esta tendencia en aumento se observa además en E.E.UU, Brasil, México, Bolivia, y en menor medida en Chile, Colombia y Paraguay».
Que, en virtud de tales antecedentes y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional relativa a evaluar la restricción del ingreso de personas provenientes de países limítrofes (Uruguay, Paraguay, Brasil, Chile y Bolivia) y extremar medidas respecto al ingreso de personas que vienen de los países con transmisión del SARS-CoV-2 linaje B.1.1.7, se dictó la Decisión Administrativa No 2252/20.
Que a través de la referida decisión administrativa se dispuso que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa No 1949/20, a través de la cual se autorizó una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, asimismo, se decidió que a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se suspendieran las autorizaciones que se hubieran otorgado de las rutas aéreas de los vuelos directos procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Australia, de Dinamarca, de Italia y de Holanda, y con destino a esos países, respecto al ingreso de personas; como así también, que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES emita reglamentaciones vinculadas al ingreso y egreso de personas a través de aeropuertos, puertos y pasos fronterizos habilitados.
Que, en consecuencia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a través de la Disposición No 3911/20, modificada por su similar No 4019/20 dispuso, para el período fijado en la Decisión Administrativa No 2252/20, la habilitación -únicamente para el ingreso de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, al Territorio Nacional- del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza y del Aeropuerto Internacional San Fernando, de la localidad de San Fernando, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES; que el egreso de personas se efectuaría por dichos Aeropuertos y por todos los demás pasos fronterizos habilitados; y se habilitó al Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) para el ingreso de nacionales y extranjeros residentes en esta República y de extranjeros no residentes en el país y que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad.
Que, asimismo, la citada disposición estableció las excepciones a la prohibición de ingreso al
Territorio Nacional dispuesta en el artículo 1° del Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020 y mantuvo la vigencia de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 1711/20, modificada por su similar N° 2437/20, a efectos de garantizar el tránsito país-país entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE.
Que la autoridad sanitaria nacional ha formulado un nuevo informe a través del cual se recomienda el mantenimiento y la adopción de nuevas medidas preventivas en resguardo de la salud pública.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten dichas recomendaciones.
Que el artículo 10 del Decreto No 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la «Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional» coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 1033/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1o de la Decisión Administrativa No 2252/20, hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:
1. La suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa No 1949/20.
2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar la nómina de países, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
3. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.
ARTÍCULO 2o.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2o, 3o, 4o y 5o de la Decisión Administrativa No 2252/20.
ARTÍCULO 3°.- Adóptanse a los efectos de la implementación de la presente las recomendaciones sanitarias contenidas en el Anexo (IF-2021-01700609-APN-DNHFYSF#MS) que la integra la medida.
ARTÍCULO 4o.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el MINISTERIO DE SALUD coordinarán las acciones necesarias para determinar los cronogramas de vuelos y la cantidad de pasajeros y pasajeras que ingresarán en forma paulatina y diaria al país, especialmente a través de vuelos provenientes de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de EUROPA.
ARTÍCULO 5o.- Recomiéndase a los nacionales o extranjeros residentes en el país, y, en particular, a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos de riesgo definidos por la autoridad sanitaria, diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA al regreso, asumiendo las consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma; tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del viajero COVID en el exterior para la cobertura médica y/o aislamiento, y de denunciar los lugares en donde estuvo los últimos CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria nacional y someterse al control de las Autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.
ARTÍCULO 6o.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que implemente en la aplicación «COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD» (CUIDAR), de descarga y utilización obligatoria para toda persona que ingrese al país de conformidad con la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 1771/20, el envío denotificaciones relacionadas con el cumplimiento del período de cuarentena y el autodiagnóstico cada CUARENTA Y OCHO (48) horas de los síntomas de los ingresantes, que permitan a las autoridades jurisdiccionales locales adoptar las medidas sanitarias pertinentes en el ámbito de su jurisdicción a través de los tableros COEPs puestos a disposición por la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA para aquellos casos que hubieran manifestado síntomas compatibles con COVID-19.
ARTÍCULO 7o.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 08/01/2021 N° 338/2021 v. 08/01/2021
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Disposición 40/2021 DI-2021-40-APN-DNM#MI
Disposiciones
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-90036332- -APN-DG#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, N° 274 del 16 de marzo de 2020, N° 331 del 1° de abril de 2020 y N° 814 del 25 de octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de diciembre de 2020, las Disposiciones DNM 1709 del 17 de marzo de 2020, N° 1711 del 18 de marzo de 2020, N° 2437 del 18 de junio de 2020, N° 3460 del 29 de octubre de 2020, N° 3763 del 28 de noviembre de 2020, N° 3911 del 24 de diciembre de 2020 y N° 4019 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen legal en materia de política migratoria.
Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que asimismo, el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las atribuciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que pretendan ingresar o egresar del territorio nacional.
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes jurisdicciones y organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.
Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al Territorio Nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio.
Que dicha medida fue prorrogada, con ciertas modificaciones según el territorio, por sus similares N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N° 677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20, N° 814/20, N° 875/20, N° 956/20 y N° 1033/20.
Que el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que por la Disposición DNM N° 3025/20 la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES aprobó, como nuevo requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, los formularios «Declaración Jurada Electrónica para el ingreso al Territorio Nacional» y «Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio Nacional», disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES www.migraciones.gob.ar; así como también el «Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19».
Que mediante Disposición DNM N° 1709/20 se exceptuó de la prohibición de ingreso al Territorio Nacional establecida en el artículo 1° del Decreto N° 274/20, a los extranjeros que ingresen al país con el único propósito de proseguir viaje a otro país, siempre que lo hagan únicamente por el corredor sanitario que en cada caso se establezca, según las circunstancias del cas; que se encuentren asintomáticos; que exhiban el pasaje confirmado de salida y que den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.
Boletín Oficial N° 34.557 – Primera Sección Página 11 de 13 viernes 08 de enero de 2021
Que mediante Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada por su similar DNM N° 2437/20, se autorizó, de forma excepcional y a condición de reciprocidad, el tránsito de ciudadanos y residentes en la REPÚBLICA DE CHILE, en tanto que por su nacionalidad y categoría migratoria no precisen visación consular alguna salvo acuerdos bilaterales vigentes, entre los pasos fronterizos de Cardenal Samoré, Huemules y el Paso Integración Austral, siempre que las personas exceptuadas estuvieren asintomáticas y den pleno cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.
Que por Disposición DNM N° 3763/20 se habilitó en forma excepcional, al Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Pasos Fronterizos Internacionales Paso de los Libres – Uruguayana, PROVINCIA DE CORRIENTES; Sistema Cristo Redentor, PROVINCIA DE MENDOZA; San Sebastián, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; Gualeguaychú – Fray Bentos, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, para el ingreso al Territorio Nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos y extranjeros residentes, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.
Que el artículo 31 del Decreto N° 814/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la «Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional», respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
Que por Decisión Administrativa N° 2252/20 y su modificatoria se estableció que el MINISTERIO DEL INTERIOR -a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES- suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado para ingresos y egresos a través de los pasos fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de residentes y ciudadanos argentinos y las que se dispusiera de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 274/20 y sus modificatorios. Quedan exceptuados de la presente suspensión los pasos fronterizos de San Sebastián e Integración Austral, ambos situados en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que por Disposición DNM N° 3911/20, modificada por su similar N° 4019/20 se estableció que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilitan únicamente para el ingreso de personas al Territorio Nacional, el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Las personas que podrán ingresar al Territorio Nacional en los pasos fronterizos antes mencionados son: a) nacionales o extranjeros residentes en el país; b) extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a lo estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020. El egreso de personas desde el Territorio Nacional podrá efectuarse a través de los pasos fronterizos mencionados así como también por los demás pasos fronterizos entre la República Argentina y los países limítrofes que se encuentren habilitados.
Que mediante el artículo 2° de la mencionada norma se estableció que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilita al Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, únicamente para el ingreso de nacionales y extranjeros residentes en esta República. Asimismo, y con carácter excepcional, se habilita el ingreso de extranjeros no residentes en el país y que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a lo estipulado en la Disposición DNM N° 3763/20.
Que el artículo 5° de la Disposición DNM N° 3911/20 determinó que el período establecido podría ser prorrogado conforme a la evolución de la situación epidemiológica actual.
Que las circunstancias actuales ameritan prorrogar el plazo establecido con el fin de contener la propagación de COVID-19.
Que la presente medida resulta razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado Nacional se encuentra llevando adelante.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA – JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, el Decreto N° 814 del 25 de octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de diciembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo de 2020.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroganse las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la Disposición DNM N° 3911 del 24 de diciembre de 2020, modificada por su similar N° 4019 del 30 enero de 2020, hasta las CERO (0) horas del día UNO (1) de febrero de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Establecese que aquellas personas que hayan egresado del Territorio Nacional por medio de pasos fronterizos terrestres entre los días 1° de abril de 2020 y 25 de diciembre de 2020, podrán ingresar por cualquiera de los pasos habilitados a tal efecto, siendo de no obligatoriedad perfeccionar el movimiento migratorio a través del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 3°.- Manténgase la vigencia de los artículos 3° y 4° de la Disposición DNM N° 3911 del 24 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 4°.- Las fechas que por la presente se establecen podrán ser prorrogadas conforme a la evolución de la situación epidemiológica actual.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Florencia Carignano
e. 08/01/2021 N° 938/2021 v. 08/01/2021
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