La Ley Provincial Nº 7330 creó, en el ámbito de la Secretaria de Trabajo de la Provincia, la Dirección de Conciliación Laboral Obligatoria e implementó la instancia administrativa con “carácter obligatorio y previo a la demanda judicial”.
El objetivo, según establece el art. 2 de la ley promulgada en octubre de 2021 y reglamentada el año pasado, es para dirimir “todo conflicto de derecho en los que versen reclamos individuales y plurindividuales de competencia de la Justicia laboral provincial, así como también, los conflictos derivados del personal de casas particulares”,
Al respecto, las abogadas María Eugenia Vega Albarracín y Liliana del Valle Gómez, relatora de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia y directora de Despacho de la Sala Laboral de la máxima instancia judicial de la Provincia, respectivamente, explicaron al Área de Prensa de la institución que el éxito de este nuevo procedimiento se relaciona con que los acuerdos celebrados y homologados, en ese marco, no sean cuestionados judicialmente por violar normas de orden público laboral o no encontrarse debidamente fundamentados, entre otros posibles motivos.
Afirman que de allí la importancia de conocer los criterios que en la materia tiene el Superior Tribunal de Justicia, por cuanto sus fallos son jurisprudencia obligatoria para los tribunales inferiores, conforme lo determina la Ley Orgánica de Tribunales; siendo que además la violación de la doctrina legal fijada en sus sentencias constituye motivo de procedencia del recurso de casación.
Criterios del STJ
En ese contexto, publicaron un artículo de doctrina en el que explicaron este aspecto de la ley y comentaron algunos fallos del Superior Tribunal de Justicia provincial, para lo cual expusieron algunos de los criterios más relevantes esgrimidos en esa instancia.
Sobre el particular, se puede mencionar que la homologación administrativa es revisable judicialmente, por cuanto juegan en este sentido principios de orden superior que comprenden el orden público laboral, como son la irrenunciabilidad de derechos -arts. 12 y 58- de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y el pago insuficiente -art. 260- de la misma normativa.
En tanto, la Administración está sometida a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. La competencia atribuida por el art. 15 de la L.C.T. a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adoptada por esa autoridad, para plantear judicialmente la invalidez del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y del debido proceso adjetivo.
En cuanto al control jurisdiccional sobre tal discrecionalidad, se limita a corregir una actuación administrativa ilógica o arbitraria, sin implicar que el juzgador sustituya a la administración en su facultad de decidir, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva.
Por otra parte, el art. 15 del LCT exige que el objeto de conciliación o transacción debe ser un derecho litigioso, discutido o dudoso, respecto del trabajador; y que el acuerdo resulte una justa composición de derechos e intereses de las dos partes
Asimismo, la norma le da a la autoridad administrativa interviniente un amplio margen para decidir- siempre con fundamento valido- si el acuerdo luce o aparenta ser justo. En lo que debe ser rigurosa es en verificar que no recaiga sobre rubros devengados y fuera de discusión, pues éstos no son transables y, por lo tanto, no pueden ser renunciados.
La litigiosidad es la condición para que los derechos puedan ser objeto de acuerdo transaccional. Los derechos y beneficios devengados y no discutidos no pueden ser objeto de renuncia ni negociación alguna (art 12 del LCT).
En otro orden, para considerar carente de eficacia jurídica, el consentimiento del trabajador no necesita la presencia de los vicios de la voluntad a los que se refiere el derecho civil, porque el principio de irrenunciabilidad receptado por el art. 12, LCT, priva de efectos a toda convención que importe disponibilidad en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas.
El sólo consentimiento de los trabajadores resulta insuficiente para validar el efecto cancelatorio de los pagos efectuados en el marco de un acuerdo en el ámbito administrativo. Al respecto, opera el principio de irrenunciabilidad de derechos -arts. 12 y 58 LCT- y el pago insuficiente -art. 260 LCT (orden público laboral).
Los interesados en leer el trabajo completo de las profesionales, pueden ingresar en el sitio especializado en Derecho Microjuris: Cita: MJ-DOC-17041-AR||MJD17041; Fecha: 27-03-2023, colección: Doctrina
Fuente Prensa Poder Judicial.
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