Las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) son aquellas mediante las cuales se trata de aproximar en forma artificial, a las gametas femenina (óvulos) y masculina (espermatozoides) con el objeto de favorecer el embarazo.
La utilización de estas técnicas ha provocado y provoca grandes cuestionamientos tanto de carácter ético, antropológico, sociológico, psicológico, etc. A su vez, estas técnicas pueden llevarse a cabo utilizando material genético propio de la pareja (homóloga) o ajeno a los integrantes de la pareja (heteróloga).
La filiación por TRHA, presenta conflictos propios, buscando un derecho a la información, sobre todo en los procesos donde se utiliza material genético de un tercero. Existen diversos sistemas adoptados por los Estados, atendiendo al mayor o menor alcance que se le otorgue al mismo, la posibilidad de develar o no la identidad de los dadores del material genético.
Al respecto, nuestro país adopta el Sistema del Anonimato Relativo, donde la regla es mantener el anonimato, pero se posibilita, dadas ciertas circunstancias que así lo justifiquen, acceder a conocer la identidad de los donantes o dadores.
Asimismo, el art. 564 del Código Civil y Comercial de Nación (CCyC), hace referencia a la petición de información de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, expresando en primera medida que puede obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para su salud y segunda medida, revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
En tanto, tratándose el derecho a la identidad de un derecho humano debe quedar resguardado, el CCyC dispone que en el legajo base sobre el cual se realiza la inscripción de nacimiento y se emite el correspondiente certificado o partida debe también constar información de que el niño ha nacido de TRHA heterólogo, la información sobre el donante, están en el centro de salud interviniente como así también en el Registro Único que la ley especial debería regular, sino de información de la que surja el origen genético de la persona.
EL CCyC, se hace eco del fenómeno de “Constitucionalización del Derecho Privado”, como consecuencia de un cambio del paradigma jurídico, esto es, el paso de un “Estado Legal de Derecho” a un “Estado Constitucional de Derecho”, en el que adquieren protagonismo los derechos fundamentales del hombre con la incorporación al plexo constitucional de los Tratados de Derechos Humanos.
Esta nueva legislación con sus consiguientes cambios, produce un profundo impacto en especial en lo que se refiere al “Derecho de Familia”, todo ello en virtud del vertiginoso avance científico y tecnológico, como así también a la modificación de la estructura social, con la consecuente diagramación de nuevas formas de familia, cambios éstos que son debidamente receptados por el actual ordenamiento jurídico.
Nuevo paradigma jurídico
Considerando lo expresado, respecto del nuevo paradigma jurídico, no positivista, imperante en la legislación vigente, en opinión de la Dra. Soria Vildósola, hay una incompatibilidad – “antinomia” – entre el art. 654 con otras normas que integran el sistema jurídico. En primer término, con los art. 403 (impedimentos matrimoniales); art. 575 último párrafo (determinación de la filiación en las técnicas de reproducción humana asistida), art. 596 y 620 (adopción), todas ellas del C.C. y C. Asimismo, existen antinomias con lo establecido por el art. 11 de la ley 26.061 (“protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”); el art. 7.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 19 de la “Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre”; art. 16 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; art. 2 inc. 2° de la “Convención Internacional sobre Eliminación de Todas la Formas de Discriminación Racial”. Preciso es efectuar una exégesis de estas normas en el contexto en la que fueron dictadas, es decir, cuando aún no se había regulado la última fuente filiatoria, la filiación mediante las TRHA. Por lo que “el derecho a conocer a sus padres” se interpreta como el derecho a conocer sus orígenes genético-biológicos.
Por la vasta experiencia acumulada en países sobre el estado del arte jurídico en el Derecho Comparado, con respecto a los diferentes sistemas adoptados en materia de extensión del derecho de las personas nacidas por medio de las TRHA con material genético de terceros, se puede observar como las legislaciones de los Estados se están inclinando a receptar el “sistema abierto”, es decir que la extensión de la información a la que tienen acceso dichas personas es completo, en el sentido del conocimiento no sólo de los datos médicos del donante sino también de los datos identificatorios de los mismos.
Todo ello en virtud de las diversas problemáticas que se han suscitado a causa de mantener el anonimato de los donantes, juntamente con las razones esgrimidas en el presente, es que se propone la modificación del art. 564 del C.C. y C., permitiendo el acceso, sin necesidad de autorización judicial, también a la información sobre los datos identificatorios de los donantes, por parte de las personas nacidas de las TRHA con material genético heterólogo.
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