La Ley de Abastecimiento fue sancionada en 1974, pero modificada por el kirchnerismo en 2014. La normativa le permite al Estado intervenir en cualquier compraventa que tenga relación con la producción, construcción, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte y todo lo que crea que esté orientado al bienestar de la población.
Incluso, la ley establece en su artículo 4° que se fijarán sanciones a quienes quienes:
- a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
- b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;
- c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda;
- d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
- e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
- f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
- g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
- h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
- i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
- j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.
Como sanciones, el artículo 5° establece para quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, las siguientes:
- a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
- b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
- c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;
- d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
- e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
- f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
- g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
- Por último, en su artículo 6º define que, en caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y f), podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.
En «Nada que ver» dialogamos con Javier Alexandro, de la Asociación de Defensa del Consumidor de Santiago del Estero (Adecse) y nos brindó un análisis sobre el tema:
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